XXIII.3o.13 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. EL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ AQUELLA FIGURA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1253
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 124/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 932, con el rubro: "
RECONVENCIÓN. SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
.", sostuvo que para la procedencia de la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, pues basta que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, y que sólo se acuda a esta figura cuando exista una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer. Con base en este criterio, dado que la Ley de Concursos Mercantiles prevé una serie de normas conforme a las cuales habrá de tramitarse el procedimiento de concurso mercantil, pero entre ellas no existe alguna que faculte a las partes para autorizar a un profesionista del derecho para oír notificaciones, con las facultades inherentes a esta autorización, esta laguna o vacío legislativo debe colmarse con el artículo
1069, párrafo tercero, del Código de Comercio
, que establece que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Es así, porque además de que el Código de Comercio es el ordenamiento que en primer orden resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Concursos Mercantiles, conforme lo dispone esta última legislación en su artículo 8o., fracción I, no debe perderse de vista el antecedente histórico de la Ley de Concursos Mercantiles, que eran los artículos
945 al 1037 del Código de Comercio
, los cuales conformaban el título primero del libro cuarto, dedicado a las quiebras, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1943, por el que se expidió la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; de ahí que si en el libro quinto de dicho ordenamiento -en el cual se encuentra el artículo 1069- regula desde entonces los juicios mercantiles, atendiendo a la sistemática de la legislación mercantil, no había necesidad de que el legislador reiterara los principios previstos en la ley general -Código de Comercio- dentro de la ley especial, como es la Ley de Concursos Mercantiles, pues basta que en ésta no se haya prohibido su aplicación, para que resulte aplicable la facultad de las partes para autorizar abogado en términos del tercer párrafo del mencionado artículo 1069, logrando de esa manera la integración de las normas mercantiles y dar coherencia al sistema jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2006. Operaciones Quinta Real, S.A. de C.V. y otra. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.