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1a./J. 15/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025894
- Clave de tesis
- 1a./J. 15/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo II; Pág. 2108
- Publicación
- 2023-02-03
EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1394, PRIMER PÁRRAFO, RELACIONADA CON EL DIVERSO 1395, FRACCIÓN II, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE ES UNA MEDIDA CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo II; Pág. 2108
Hechos: Una empresa promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la resolución que declaró infundado el recurso de revocación que interpuso en contra del auto que decretó el embargo sobre bienes de su propiedad dentro de un juicio ejecutivo mercantil; así como la inconstitucionalidad de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, al aseverar que limitan injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, de audiencia y a la propiedad privada, al restringir la disposición de sus bienes.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la hipótesis normativa contenida en los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, consistente en el derecho que se le otorga a la parte actora para que solicite el embargo desde la diligencia de emplazamiento a juicio, en caso de que la parte demandada no realice el pago que le haya sido requerido o no señale bienes suficientes para garantizarlo; supera el test de proporcionalidad, por lo que resulta una medida constitucionalmente válida.
Justificación: El primero de los artículos aludidos establece los requisitos mediante los cuales se llevará a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en los juicios ejecutivos mercantiles, entre los que se contempla que, en caso de que el enjuiciado no haga el pago de las prestaciones reclamadas o no señale bienes suficientes para garantizarlo, ese derecho se trasladará a la parte actora; mientras que el segundo de dichos numerales determina la prelación de bienes que son sujetos de embargo, entre otros, los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor. Tales artículos tienen por objetivo privilegiar la igualdad procesal entre las partes, puesto que pretenden equilibrar y evitar que se siguieran cometiendo excesos injustificados ante la poca claridad de la ley para llevar a cabo los emplazamientos en los juicios ejecutivos mercantiles; aunado a que se busca embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente los derechos de las partes, lo que dota de certeza jurídica y facilita los procesos ejecutivos. Por ende, dicha medida persigue una finalidad constitucionalmente válida pues busca garantizar que la ejecución en los juicios ejecutivos mercantiles no pierdan la agilidad y sencillez con que fueron ideados por el legislador, evitando que las pretensiones del actor se tornen difíciles o irrealizables; incluyendo el derecho del actor para que valore en el acto mismo de la diligencia de embargo, la facilidad de realización y pronto cobro de los créditos señalados para embargo por la parte demandada y, una vez evaluados, los acepte con el riesgo que ello conlleva. Además, se trata de una medida idónea en tanto que con ella se logra asegurar de manera temporal, hasta que se resuelva la contienda, que existirán bienes suficientes para cubrir el monto adeudado contemplado en un título que, por sus características, trae aparejada ejecución. Asimismo, la designación de embargo sobre los bienes de la demandada resulta una medida necesaria para garantizar la satisfacción de los créditos, pues constituye un mecanismo legal para asegurar el pago a la parte actora en caso de que resulte fundada su pretensión, siempre y cuando la oportunidad del demandante para señalar bienes suficientes cuando el enjuiciado no haya hecho uso de ese derecho o, habiendo señalado éstos no resulten aptos a consideración de la parte actora, debe estar precedida por el apercibimiento que realice la actuaria o persona adscrita al juzgado encargado del proceso de embargo a la enjuiciada, para que sea esta última quien haga el señalamiento de bienes suficientes en los que recaerá la medida cautelar. Finalmente, dicha medida supera la grada de proporcionalidad en sentido estricto en tanto que permite garantizar la materia del juicio hasta finalizar el proceso, además de que resulta una disposición temporal de los bienes que pudieran ser adicionados a petición del actor a fin de asegurar el pago del adeudo a su favor, lo que constituye un sacrificio admisible frente a la garantía eficaz de una fácil realización del crédito del actor quien, al sustentar su acción en un título ejecutivo, goza de una vía privilegiada para ejecutar su crédito.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 414/2021. Factor Óptimo, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 30 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 15/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
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