2a. LXXXVI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común, Constitucional
COMPETENCIA. NO CORRESPONDE EN GRADO DE REVISIÓN A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 148
El artículo
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece que corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó un reglamento federal expedido por el presidente de la República de conformidad con lo previsto en la
fracción I del artículo 89 de la Constitución
, o bien si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto constitucional en esta materia. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitió el
Acuerdo 1/1997
, con fundamento en los artículos
94, párrafo sexto, constitucional
y
11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en el que dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos Salas especializadas que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica mencionada, correspondiendo a la Primera, las materias penal y civil y, a la Segunda, las materias administrativa y del trabajo. Por tanto, si en un juicio de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento del Registro Público de Comercio, que es de naturaleza mercantil, debe concluirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio de garantías, en razón de que el reglamento reclamado no encuadra en las materias en que dicha Sala debe ejercer la competencia que le otorga el artículo 21 referido y, por tanto, la competencia para resolver el citado medio de defensa corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por estar comprendida en la materia civil de su especialidad.
Precedentes
Amparo en revisión 3031/97. Grupo Lior, S.A. de C.V. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Silva Vásquez.