IV.3o.T.237 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN QUE AL DIRIMIRLO NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN ES IMPUGNABLE ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SIN QUE SE CONSIDERE EXTEMPORÁNEA SU TRAMITACIÓN POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN HAYA TRANSCURRIDO EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA CITADA LEGISLACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1085
El artículo
295 de la Ley del Seguro Social
establece que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, el numeral
294
de la citada legislación prevé que si los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideran impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad en la forma y términos que establezca el reglamento. De lo anterior se concluye que si esa norma faculta al promovente para optar alternativamente por agotar ese recurso o para acudir directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debe interpretarse además, por equidad, que al optar por la interposición del primero, si lo hace dentro del plazo previsto en el artículo
150
de la mencionada ley, en que conserva sus derechos, y la resolución le resulta adversa, no implica que al impugnarla ante el tribunal laboral en tiempo posterior esté fuera de ese periodo por extemporáneo, si promovió el citado recurso de inconformidad dentro del término y cumplió con los requisitos señalados para ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 288/2006. Genoveva Leal Aguilar. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.