1a. CLVII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o., FRACCIONES XV Y XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL INCLUIR NUEVOS PRODUCTOS AL OBJETO DEL GRAVAMEN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 280
El hecho de que antes del año 2002 la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios gravara la enajenación de productos nocivos y que posteriormente se hayan incluido productos de consumo necesario en sus artículos
2o. y 3o., fracciones XV y XVI
, no implica que éstos sean violatorios del principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que la constitucionalidad de dicho tributo no debe analizarse en función de la imposición de nuevas hipótesis de causación, sino en relación con los principios tributarios previstos en el referido precepto constitucional. Lo anterior es así, en virtud de que la potestad tributaria del legislador no está limitada por los bienes que en un inicio hubiere considerado para determinar la hipótesis de causación, sino que en el caso específico de la equidad, aquél debe verificar que el impuesto atienda a la similitud en el trato otorgado a los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 896/2005. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.