I.4o.A.542 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITOS LABORALES. SON PREFERENTES A LOS FISCALES, SIN NECESIDAD DE QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1376
El
primer párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación
establece la preferencia que tiene el fisco federal para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de: a) los adeudos garantizados con prenda o hipoteca; b) los adeudos de alimentos; y, c) los adeudos de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, señalando en el segundo párrafo los supuestos para que operen tales excepciones consistentes, por una parte, en que es requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y, por la otra, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes cuando se trate de adeudos por alimentos. Ahora bien, de la interpretación del precepto en cita se concluye que el requisito que señala como primer supuesto para que se apliquen las excepciones se refiere exclusivamente a la identificada en el inciso a); mientras que el segundo supuesto alude a la contemplada en el inciso b). Así las cosas, para que opere la excepción del inciso c), esto es, que los adeudos de salarios o sueldos sean preferentes a los fiscales, es innecesario que se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad en los términos apuntados -dado que este supuesto se refiere únicamente a la excepción del inciso a)- máxime que el artículo
113 de la Ley Federal del Trabajo
, inspirado en el
123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal
, prescribe que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos entre otros, los fiscales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 73/2006. Griselda Montoya Díaz y otras. 5 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2165, se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena.
Tesis relacionadas
- CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE.
- FIANZAS. OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO OPERA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO EXISTA A FAVOR DEL CAUSANTE SENTENCIA PRONUNCIADA EN JUICIO DE QUIEBRA.
- PLIEGO PREVENTIVO DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL. PARA EFECTOS DE SU LEVANTAMIENTO, ES APLICABLE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.