VIII.1o.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS. OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO OPERA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 534
Tratándose de las fianzas en que la Federación es la beneficiaria y se garantiza el pago de una obligación fiscal a cargo de un tercero, el artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
en su párrafo primero, expresamente establece que se harán efectivas en los términos que dispone el Código Fiscal de la Federación; señalándose en el artículo
143 del propio ordenamiento
, que se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacerse exigible la obligación, con las modalidades que el propio precepto señala; y en los artículos del
145 al 150 del propio Código Fiscal de la Federación
, se indica el procedimiento correspondiente; precisándose la forma de extinción de la obligación, pero por prescripción; de donde se sigue que las disposiciones mencionadas constituyen todo un procedimiento ordenado; y no incluye dentro del mismo, la posibilidad de que se extinga el crédito fiscal por caducidad; por lo que debe estimarse que tratándose del procedimiento para hacer exigible la fianza, la obligada no podrá refugiarse en la defensa de la caducidad a que se refiere el artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, como tampoco podrá discutirse la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal, como así lo establece el artículo
126 del propio ordenamiento
; más aún, ni siquiera puede intentar el recurso de oposición; todo lo cual indica que la defensa de las afianzadoras, precisamente en relación a este tipo de obligaciones, se encuentra limitada, de tal suerte que únicamente podrán oponerse a la exigibilidad del pago de la fianza, por alguno de los casos previstos por el propio Código Fiscal, como lo es la prescripción; sin que por ende pueda involucrar cuestiones relacionadas directamente con las obligaciones de su fiado, ni menos aquellas que involucren excepciones que no se establezcan en el procedimiento de ejecución, razón por la cual es inaplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 379/95. Fianzas Monterrey, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo directo 269/95. Afianzadora Insurgentes, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Roberto Rodríguez Soto.
Amparo directo 161/95. Afianzadora Insurgentes, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Fernando Villarreal Delgado.
Amparo directo 235/95. Afianzadora Sofimex. 8 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Susana García Martínez.