II.2o.A.40 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1038
De la interpretación del artículo
149 del Código Fiscal de Federación
se advierte que establece la preferencia del fisco federal para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos de la Federación, con excepción de los siguientes supuestos: a) Cuando se trata de adeudos garantizados con prenda o hipoteca; b) De alimentos, c) De salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; asimismo, para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto a los alimentos, es indispensable que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes; igualmente precisa que la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse al hacerse valer el recurso administrativo; que en ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales y que cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por otra parte, el diverso
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establece las reglas para llevar a cabo el embargo por parte de las autoridades fiscales, cuando para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requieran del pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de la siguiente manera: a) A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco y, b) A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios para el pago del crédito fiscal y los accesorios legales; también señala que el embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda y que cuando queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público, en todas ellas se inscribirá el embargo. Que si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la
fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación
, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. Precisado lo anterior, debe decirse que el crédito fiscal es preferente al crédito hipotecario de la quejosa, en virtud de que si bien es cierto que conforme al artículo 149 del Código Fiscal de la Federación el adeudo garantizado con la hipoteca es preferente al crédito fiscal, también lo es que para que opere dicha excepción es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público que corresponda, supuesto este último que no ocurrió en el caso concreto, porque la inscripción del crédito hipotecario se hizo con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/2003. Fianzas BBV Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV Probursa. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas.