III.3o.A.60 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE LOS DELEGADOS DE DICHO ORGANISMO, SI NO MENCIONA EL MOTIVO POR EL CUAL EL ÁREA CENTRAL CONSIDERÓ CONVENIENTE FACULTARLO PARA SU DEFENSA JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1533
El artículo
49, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
establece que tratándose de las delegaciones del organismo, la defensa jurídica recae en el titular de la unidad jurídica respectiva; asimismo, el acuerdo 28.1271.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil dos, que reformó el citado precepto, prevé además que el área central puede ejercer esa representación cuando así lo considere conveniente; por consiguiente, cuando el subdirector de lo contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado comparezca en representación de alguno de los delegados encargados de la defensa jurídica de dicho instituto, debe mencionar por qué el área central consideró conveniente facultarlo al efecto, pues de no hacerlo así, carecerá de legitimación para interponer el recurso de revisión conforme al artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 246/2005. Subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Ma. Cristina Mora Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 22 de octubre de 2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 150/2008-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no puede participar en esta contradicción, porque si bien se refirió expresamente al mismo tema en divergencia, incluso, en su resolución se citaron las mismas disposiciones legales, era improcedente el recurso de revisión fiscal, ya que el derogado artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no establecía la posibilidad de impugnar resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que trataran sobre la determinación del monto diario de la pensión por jubilación de un trabajador inactivo.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 215/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de marzo de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 79/2026 (12a.) de rubro: "
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA PERSONA TITULAR DE LA SUBDIRECCIÓN DE LO CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLO EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2023)
."