I.15o.A.66 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN MATERIA AGRARIA. QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN ESA HIPÓTESIS DEBE ACREDITAR SER EJIDATARIO O COMUNERO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN RELATIVO, DE NO HACERLO, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO HAGA O RECABAR DE OFICIO EL DOCUMENTO RESPECTIVO, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2330
Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos
213, fracción II, y 214, fracción II, de la Ley de Amparo
, se desprende que para que opere esa representación, es indispensable que se actualicen los siguientes elementos: a) La existencia de un acto de autoridad que atente contra los derechos colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal; b) Que el promovente sea miembro del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia, o bien, ejidatario o comunero del núcleo de población; c) Que el promovente manifieste su intención de actuar como representante del núcleo de población al que pertenezca; y, d) Que se esté en el caso de que por ignorancia, negligencia o mala fe, el comisariado ejidal o de bienes comunales correspondiente no haya promovido el amparo después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado. Ahora bien, para admitir una demanda de amparo promovida por un ejidatario o comunero que ostente esa representación, es indispensable que se encuentren satisfechos los requisitos señalados en los incisos b) y c), es decir, que el ejidatario o comunero señale que pretende subsanar la ausencia de participación de los órganos directivos de la comunidad y demuestre que tiene ese carácter con la constancia correspondiente. Tal exigencia obedece al seguimiento del principio rector del juicio de amparo que determina que se siga siempre a petición de parte agraviada, de ahí que no puede legalmente admitirse a trámite una demanda de garantías en representación de un núcleo de población por quien no es u omite demostrar ser ejidatario o comunero con la constancia respectiva, si no consta la voluntad del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio como es el agraviado o su legítima representación; aceptar lo contrario permitiría que acudiera al amparo en ese excepcional supuesto, aun quien no fuera ejidatario o comunero del poblado relativo, combatiendo actos que afecten derechos colectivos, lo que podría actualizar un fraude a la ley o un perjuicio a la actividad de las autoridades responsables por las consecuencias no sólo de la admisión de la demanda, sino también de decretar la suspensión de los actos reclamados. Por consiguiente, antes de admitir la demanda del ejidatario o comunero que ostente la representación sustituta y no lo acredite, el juzgador de amparo debe prevenir al promovente para que lo haga mediante la constancia respectiva o bien recabarla de oficio en términos de lo dispuesto en el artículo
225 de la Ley de Amparo
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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2006. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.