1a./J. 34/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE RESOLVER SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL JUEZ RESPONSABLE YA SE PRONUNCIÓ EN EL SENTIDO DE NEGARLA, A PESAR DE QUE NO LA HAYA SOLICITADO EL INCULPADO, SINO QUE DICHA NEGATIVA FUE A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 135
De acuerdo al proceso legislativo que originó la reforma al artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando en cuenta el momento en que pueden hacer la solicitud respectiva el inculpado, o bien, el Ministerio Público, para la determinación del otorgamiento o negativa de la libertad provisional bajo caución, se establece una regla general y un caso de excepción: a) la regla, la constituye cuando el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, la que deberá otorgársele, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese derecho, a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público, mediante la solicitud correspondiente de que se niegue la misma; b) la excepción a dicha regla, es cuando el Ministerio Público solicita que se niegue la libertad de mérito, sin que exista previa solicitud del inculpado de que se le otorgue. En ambos casos, la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se niegue la libertad provisional bajo caución, debe reunir como requisitos constitucionales: que no se trate de delito grave; que la solicitud sea hecha ante el Juez; que el inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave; o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Ahora bien, de la interpretación literal, armónica y teleológica del vigente artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional y del numeral
136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo
, se colige que dentro del incidente de suspensión el Juez de Distrito puede otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, pero para hacerlo debe constatar la actualización de las siguientes premisas: 1. que el Juez o Tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado, y 2. que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre dicho beneficio obedezca a que el inculpado no lo haya solicitado. En este sentido, si falta cualquiera de estos dos requisitos, que son a los que se refiere la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 56/2003 en la página 68 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO
.", el Juez de Distrito al conocer del juicio de amparo, ya no puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión respectivo. Así, cuando a solicitud del Ministerio Público el juzgador del proceso niegue el aludido beneficio y posteriormente el inculpado lo solicite al Juez de Distrito al promover el juicio de amparo, señalando como acto reclamado, entre otros, dicha negativa, resulta inconcuso que éste no puede decidir al respecto en tanto que no se reúne el primero de los requisitos mencionados; además, no sería válido ni conveniente que, a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la libertad provisional, y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, de cualquier forma el Juez de Distrito sin respetar esa resolución del órgano instructor decretase la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo establecido en el precepto constitucional de referencia, que dispone que en caso de delitos no graves y a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional cuando se cumplan las condiciones ahí establecidas.
Precedentes
Contradicción de tesis 186/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 3 de mayo de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de mayo de dos mil seis.
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