I.7o.A.468 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN. SU ESTUDIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL NO PUEDE REALIZARSE OFICIOSAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1316
El artículo
50, fracciones V y VII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
establece que la demanda de nulidad debe contener, entre otros requisitos, la pretensión que se deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de derecho; de lo anterior se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de verter los razonamientos mínimos para demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado causa de pedir. Por su parte, los numerales
79 y 80
del citado ordenamiento disponen que las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada, facultando al mencionado tribunal a suplir las deficiencias en la demanda; esto es, la suplencia en cuestión no llega al extremo de permitir a la Sala respectiva que decrete la nulidad de la resolución combatida introduciendo cuestiones no propuestas por el actor, ni siquiera incidentalmente, es decir, ajenas a la litis, sino que únicamente podría, en su caso, abordar los puntos hechos valer por el demandante cuando se hayan planteado de manera deficiente. En tal virtud, si el actor no hizo valer conceptos de impugnación relativos a la prescripción de las facultades de la autoridad demandada para emitir la resolución combatida, es incuestionable que la Sala no está obligada a pronunciarse al respecto, toda vez que ello no forma parte de la litis.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/2006. Eliseo Hernández Reyna. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.