I.2o.P.130 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PLAZO CONSTITUCIONAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO VULNERA LAS DEFENSAS DEL INDICIADO AL RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA ANTES DE QUE CONCLUYA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1284
De los artículos
19, párrafos primero y segundo, 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, no se desprende que la autoridad jurisdiccional deba esperar a la conclusión del plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica del indiciado, pues su obligación constitucional y legal es dictar la resolución respectiva dentro de dicho plazo, previo desahogo de la declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, por lo que si en dicha diligencia el precitado no solicita por sí, o por su defensor la duplicidad del plazo ni ofrece pruebas, puede resolver su situación jurídica sin que resulte relevante el tiempo transcurrido, siempre que sea dentro de las setenta y dos horas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 582/2006. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Raúl García Chávez.