IV.2o.T.113 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VIUDEZ. LA JUNTA DEBE INAPLICAR LA EXIGENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA TRATÁNDOSE DE LOS VARONES ESTABLECIDA PARA SU OTORGAMIENTO EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR INFRINGIR LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1255
Como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra inmerso en el contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones obrero-patronales de los trabajadores de dicho instituto, y como aquél además de contemplar prestaciones extralegales, como la pensión de jubilación, por ejemplo, abarca prestaciones de carácter legal, como la pensión de viudez que, entre otras prestaciones, se establecen en la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte en el de riesgos de trabajo. Esto se explica ya que las jubilaciones o pensiones comprenden respecto de los trabajadores del Seguro Social su doble carácter de asegurados y trabajadores. Por tanto, en el contrato colectivo de trabajo, en general, y en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones aludido, en particular, se deben respetar las garantías individuales contenidas en la Carta Magna, concretamente la garantía de igualdad contemplada en su artículo
4o.
, pues si un contrato que contempla prestaciones legales con un monto o en mejores condiciones que las establecidas en la ley, establece condiciones distintas para su otorgamiento por razón de sexo, viola la garantía de igualdad aludida, ya que si la ley en que se contienen las prestaciones legales debe ajustarse a la Constitución, con mayor razón lo debe hacer el contrato que recoge y amplía esas prestaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 721/2005. Roberto Regino Mendoza. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.
Nota:
Esta tesis contendió en la
contradicción 153/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 95/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 151, con el rubro: "
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN
."
Por ejecutoria del 16 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 221/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el cuestionamiento jurídico destacado ya fue analizado y resuelto por la Segunda Sala previo a la presentación de la denuncia relativa en la jurisprudencia 2a./J. 95/2009.