II.1o.A.122 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DE PETICIÓN. EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA POR VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA ES IMPROCEDENTE SI LO QUE SE COMBATE ES EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CAPACITADORES EN UNA JUNTA DISTRITAL POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL ÁMBITO ELECTORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1200
El legislador, en respeto al principio de división de poderes, así como al fortalecimiento de las estructuras del juicio de amparo, estimó que éste debía permanecer alejado de cualquier cuestión vinculada con la materia electoral, lo que reflejó en la
fracción VII del artículo 73
de la ley de la materia. Ahora bien, el Instituto Electoral del Estado de México es el órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos del Estado de México. Asimismo, dicho organismo es el encargado de llevar a cabo las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, entre otras; cuenta en cada uno de los distritos electorales con una junta distrital, la cual constituye un órgano temporal para cada proceso electoral ordinario, integrado por un vocal ejecutivo, uno de organización electoral y otro de capacitación que dentro de sus atribuciones tiene la relativa a instruir a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla. De lo anterior, deriva que el proceso de selección y designación de los capacitadores o instructores de las juntas distritales es una actividad técnica relativa a la organización de las elecciones que, por tanto, pertenece al ámbito electoral. En ese contexto, si una persona, en uso del derecho de petición, se inconforma ante el citado instituto por los procesos empleados para la asignación de los puestos de capacitadores de una junta distrital, y no recibe respuesta, es evidente que el juicio de amparo que se promueva por violación al artículo
8o. constitucional
es improcedente, en términos del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. No es óbice a lo anterior, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 42/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 126, de rubro: "
PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD
.", haya sostenido que contra la violación al derecho de petición, como garantía fundamental, es procedente el juicio de amparo para lograr su salvaguarda; aspecto con el cual se coincide, sin embargo, se estima que la regla establecida por nuestro Máximo Tribunal del país amerita una excepción, cuando se trate de materia electoral pues, como se dijo, el juicio de amparo fue estructurado para permanecer ajeno a aspectos de carácter electoral, a fin de evitar que intereses políticos puedan debilitarlo como institución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 545/2005. Francisco Javier Feria Covarrubias y otro. 24 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: J. Jesús Gutiérrez Legorreta.