2a. LII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INHABILITACIÓN TEMPORAL DE PROVEEDORES O LICITANTES. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, Y ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO NO ES UNA PENA Y, POR ENDE, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JULIO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 323
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que si una sanción no tiene la calidad de pena no puede calificarse como trascendental en términos del artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ahora bien, si el artículo
60, fracción IV, y antepenúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
, no prevé una pena, sino una sanción administrativa consistente en la inhabilitación temporal de los proveedores o licitantes para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos establecidos en la citada Ley, que se hace del conocimiento de las dependencias y entidades a través de la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación, es evidente que no se rige por el referido precepto constitucional y, en consecuencia, no puede estimarse trascendental, máxime que la finalidad de la indicada publicación es que las mencionadas dependencias o entidades tengan conocimiento directo de que los proveedores no pueden participar en los procedimientos relativos debido a la sanción impuesta, pero no busca, en forma primordial, hacer pública su conducta ilícita.
Precedentes
Amparo en revisión 851/2006. Bioresearch de México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.