III.2o.T.179 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA AUTORIZA, AUN CUANDO EL JUICIO ESTÉ SUSPENDIDO, POR ESTAR PENDIENTE DE RESOLVERSE EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA PLANTEADO, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1137
El artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios señala: "La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada.". Ahora bien, la caducidad no es más que la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes, pero esa presunción no opera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarse el asunto suspendido y se ha citado para el dictado de la resolución interlocutoria respecto de la cuestión de incompetencia planteada, y cuya resolución es exclusivamente a cargo del órgano jurisdiccional. Por otra parte, el proceso consiste, como se ha dicho, en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él, como de los particulares que lo ventilan, los cuales están encaminados a producir un mismo fin y tienen un idéntico objeto. Así, entre los actos que se encuentran a cargo de los Jueces o tribunales de trabajo se hallan el dictado de la resolución correspondiente a un incidente de previo y especial pronunciamiento, después de que las partes, en los términos y condiciones fijados por la legislación relativa, concluyen su actuación; de manera que si las actuaciones a cargo de las partes terminan, los juzgadores tienen que llevar a cabo el acto posterior que les corresponde, pues de lo contrario incurrirían en incumplimiento de su deber. En estas condiciones, el precepto impugnado que libera al juzgador de su obligación de resolver un incidente de incompetencia, cuya naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, y que suspende el procedimiento principal hasta en tanto se dicte la resolución que lo resuelva, resulta contrario al artículo
17 constitucional
por privar a las partes del derecho a la administración de justicia, toda vez que éstas ya no pueden tener intervención procesal alguna, ni realizar algún acto para impulsar el procedimiento, dado que en lo principal (juicio) está suspendido por la naturaleza del incidente, y éste concluyó su tramitación, restando sólo que la autoridad lo decida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/2006. J. de Jesús Esquivel Ávila y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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