VI.2o.C.485 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MULTA. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN QUE SE HACE AL DEMANDADO EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, PARA EL CASO DE QUE NO ASISTA A LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO, ES IRRECURRIBLE Y, POR ELLO, NO PUEDE EXIGIRSE LA SATISFACCIÓN DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1799
La determinación contenida en el auto que admite una demanda y ordena citar al demandado para que comparezca al recinto judicial a conciliar con el actor y que, para el caso de que no se alcance algún convenio, entienda personalmente la diligencia de emplazamiento al juicio iniciado en su contra, con el apercibimiento de que ante su incomparecencia a esa diligencia se le impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en la región por considerarlo un desacato, como lo refiere el artículo
59, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, no es recurrible en lo relativo al citado apercibimiento pues, en términos del artículo
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del citado código, contra las resoluciones que prevengan o impongan una de las medidas disciplinarias a que se refiere dicha legislación no procede recurso; por tanto, para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra no puede exigirse la satisfacción del principio de definitividad a que se refiere el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
, pues tal ordenamiento expresamente limita la procedencia de algún recurso en contra de esa determinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/2006. Celia Ernestina Juárez Hernández. 20 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.