2a./J. 59/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE TRABAJAR PERSONALMENTE LA PARCELA EJIDAL POR ESE LAPSO, NO CAUSAN LA PÉRDIDA DE TALES DERECHOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 279
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 78/95
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 336, con base en la interpretación relacionada de los artículos
81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria
abrogada, sustentó el criterio de que el incumplimiento de la obligación de explotar en forma directa y permanente la parcela ejidal por dos años consecutivos origina la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación de conformidad con el artículo 85, fracción I, citado, y que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión. Ahora bien, conforme al régimen agrario en vigor, la jurisprudencia de mérito no es aplicable al supuesto en el cual el sucesor no reclama el reconocimiento y declaración de sus derechos hereditarios en el plazo de dos años a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios respectivos, ni trabaja personalmente durante ese lapso la parcela ejidal relativa, en virtud de que la intención de la reforma al artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, fue permitir a los ejidatarios el aprovechamiento de la parcela en forma personal o por medio de terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario; intención que está reflejada en el cuarto párrafo de la fracción VII del citado precepto constitucional, el cual fue reglamentado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, en cuyos artículos
45, 76 y 79
se eliminó la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal respectiva, en virtud de que en ellos se le facultó para celebrar respecto de ésta, cualquier contrato o acto jurídico que impliquen su uso o explotación por terceras personas, con la condición de que su duración no exceda de treinta años, con lo que desapareció la causa de la pérdida de derechos ejidales prevista en el referido artículo 85, fracción I, derivada de no trabajar personalmente, el ejidatario o con su familia, la parcela ejidal.
Precedentes
Contradicción de tesis 30/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 59/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.
Nota: La tesis 2a./J. 78/95 citada, aparece publicada con el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."