2a./J. 21/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo II; Pág. 1997
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar si la falta de suscripción de la firma electrónica del Juez de Distrito y/o del secretario el día en que se emite la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional, constituye o no una violación de tal trascendencia que amerite reponer el procedimiento. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó intrascendente que el Juez firmara electrónicamente la audiencia en día inhábil y posterior a la fecha de su emisión, pues ninguna trascendencia tuvo en el fallo al no generar inestabilidad o desequilibrio procesal entre las partes, en la medida en que no se afectó el derecho del quejoso de acudir a la audiencia, ni se le impidió ejercer alguno de sus derechos. Mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la sentencia recurrida es inválida porque el Juez del conocimiento y el secretario firmaron electrónicamente la sentencia dos días después de su emisión y en día inhábil, con lo que se violó el principio de seguridad jurídica al transgredir las reglas del procedimiento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que si bien la falta de suscripción de la firma electrónica del Juez de Distrito y/o del secretario el mismo día en que se emite la sentencia, incluida, en su caso, la audiencia constitucional, cuando no se dicte en el mismo momento, y en día inhábil, viola el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no se trata de una violación de tal trascendencia que amerite reponer procedimiento.
Justificación: De conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento debe decretarse cuando la violación efectivamente trascienda al resultado de la sentencia y cause perjuicio a la parte recurrente. Bajo esta idea, los vicios de que el Juez y/o el secretario no firmen electrónicamente la sentencia y, en su caso, la audiencia constitucional en que intervienen en la fecha de su emisión y lo hagan en día inhábil, no son de tal magnitud que las partes queden en estado de indefensión por afectar alguno de sus derechos sustantivos y que la sentencia resulte nula de pleno derecho, en algunos casos, pues tienen que ver con la carencia de formalidades que no constituyen elementos esenciales a discernir y que por su naturaleza práctica y casuística basta que su actuación (sentencia, incluida la audiencia en su caso cuando no se dicte en el mismo momento) se suscriba electrónicamente por el Juez y el secretario previo a su publicación para que surta pleno efecto y para que las partes estén en condiciones de controvertirlo. Máxime si se considera que el acto jurisdiccional de que se trata puede generar perjuicio a las partes una vez que surta efectos su publicación, y no antes; de ahí que se corrobore que las particularidades aquí examinadas no provocan daño superior o grave. Aunado a que el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contiene el mandato de optimización en la medida que dispone que cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios, la autoridad debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales que no afecten en grado predominante.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 387/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 22 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán, por considerar que la contradicción de criterios es inexistente. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2021, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.13 K (11a.), de rubro: "RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON NULAS CUANDO LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO SON DE DIVERSA FECHA A LA DE SU EMISIÓN E, INCLUSO, DE UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO Y A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4526, con el número de registro digital: 2025065; y
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 591/2021.
Tesis de jurisprudencia 21/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de abril de dos mil veintitrés.