IV.1o.P.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ASUME LA COMPETENCIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS, Y CELEBRA DE NUEVA CUENTA AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE EL DECLINANTE YA LO HABÍA HECHO, POR LO QUE SE IMPONE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1080
Cuando un Juez de Distrito asuma la competencia de un juicio de amparo en el que el declinante durante la celebración de la audiencia constitucional declara que no le corresponde el conocimiento del asunto, aquél debe salvaguardar el principio de unidad que rige para la audiencia, reconocido implícitamente en el primer párrafo del artículo
155 de la Ley de Amparo
, que obliga a celebrarla en un solo acto procesal (pruebas, alegatos y sentencia) y proceder al dictado de la resolución correspondiente. De ahí que si el a quo, en lugar de concretarse a emitir la sentencia, vuelve a señalar fecha y hora en la que celebra de nueva cuenta la audiencia constitucional, tal proceder trastoca el principio de que se trata, pues no existe disposición alguna, ni jurisprudencia relativa, que lo faculte para actuar en esos términos. Consecuentemente, al ser la regularización del procedimiento una cuestión de orden público, al tenor de lo dispuesto por el numeral
58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria, procede, aun de oficio, ordenar la reposición para dejar sin efecto jurídico alguno la actuación que repitió el juzgador, por existir ya una primera audiencia levantada conforme a la ley. Cabe destacar que el criterio adoptado encuentra apoyo fundamental, en lo que aquí respecta, en la tesis P./J. 8/2001, derivada de la
contradicción 1/95
, que en esta Novena Época emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE
.", de cuyo texto se desprende la siguiente consideración: "... Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo
17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria al juicio de amparo ..."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 276/2004. 25 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Notas:
La tesis P./J. 8/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5.
Esta tesis contendió en la
contradicción 129/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 36/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 43, con el rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO UN JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS PERO, POR UNA INCOMPETENCIA SUPERVENIENTE, EL ASUNTO SE REMITE A UN JUZGADOR DIVERSO, ATENTO AL PRINCIPIO DE UNIDAD QUE RIGE A AQUÉLLA, ÉSTE DEBE, POR REGLA GENERAL LIMITARSE A RECONOCER LA VALIDEZ DE LAS ETAPAS CELEBRADAS ANTE EL PRIMERO Y DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE
."