V.2o.P.A. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONFESIÓN. PARA QUE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE COMPRENDER EL RECONOCIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL TIPO PENAL RESPECTIVO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1509
El hecho de que el imputado reconozca que tenía consigo, dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto a la causa, no es suficiente para tener como confesado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos con especial finalidad, previsto en el artículo
195, párrafo primero, del Código Penal Federal
, que contempla entre sus extremos constitutivos el elemento subjetivo específico consistente en que la droga haya sido poseída con la finalidad de materializar con ella alguna de las conductas referidas en el artículo
194
del código precitado, extremo que debe ser también reconocido por el inculpado a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión. Lo anterior es así pues, si de conformidad con el artículo
207 del Código Federal de Procedimientos Penales
, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad del confesante, derivada de su actuar precedente, como se precisa en las jurisprudencias 105 y 108 del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 60 y 61 del Apéndice de 1995, con los rubros "
CONFESIÓN DEL ACUSADO
." y "
CONFESIÓN, VALOR DE LA
.", debe concluirse que para que legalmente exista una confesión, el dicho del incriminado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que el confesante participó en la actualización del injusto, materializado a través de la concreción de todos sus elementos típicos (aunque luego invoque alguna excluyente del delito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante), caracteres que no se encuentran en el solo reconocimiento de la tenencia del narcótico, ya que si el declarante no admite que la droga poseída estaba destinada a la actualización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, no se surten los extremos previstos en el artículo 207 y en las jurisprudencias antes invocadas. Adicionalmente, no podría considerarse como calificada la confesión que consista en el reconocimiento de la tenencia del narcótico y el rechazo de la especial finalidad requerida en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, puesto que el declarante no estaría introduciendo propiamente una atenuante o una excluyente de responsabilidad, sino invocando la causa de exclusión del delito prevista en el artículo
15, fracción II, del Código Penal
del fuero, que implica el rechazo del delito y el desconocimiento de la plena integración de los elementos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación. Cabe destacar que lo anterior no impide que los hechos que el inculpado admita puedan ser considerados en su contra por el juzgador, al verificar la concreción fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar la responsabilidad penal del incriminado, pero valorando su declaración como indicio, y no como confesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 566/2004. 24 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
Amparo directo 533/2004. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
Amparo directo 531/2004. 6 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Amparo directo 557/2005. 9 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Amparo directo 738/2005. 23 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Notas:
Las tesis 105 y 108 citadas, también aparecen publicadas con los números
101
y
105
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 70 y 73, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 379/2009
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 27 de enero de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y respecto del precedente 533/2004 aportado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por el contrario que si existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 31/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 34, con el rubro: "
CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE)
."