IV.3o.A. J/6Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 726
De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo
4o. de la Ley de Amparo
, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Así, ese derecho protegido por el citado ordenamiento legal es lo que constituye el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio de garantías. Por otro lado, del análisis de las normas que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, así como de las facultades y naturaleza del órgano encargado de conocer de dicho procedimiento se advierte que aquéllas no están dirigidas a la satisfacción de intereses individuales, sino colectivos por lo que no conceden a los particulares la facultad de exigir a los órganos estatales que actúen de forma determinada, máxime que los propios particulares no forman parte de la relación jurídica que se establece entre la organización judicial, como titular de la potestad disciplinaria en este ámbito y sus miembros como subordinados a ella. En consecuencia, el denunciante que formuló la queja en contra de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, carece de interés jurídico para impugnar en amparo la determinación que el Consejo de la Judicatura local tome al respecto, pues se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional en el que el denunciante tenga la calidad de parte, e incluso ni siquiera la ley de la materia contempla la posibilidad de impugnar la decisión del Consejo de la Judicatura mediante recurso alguno, de tal manera que tales resoluciones deben estimarse como inatacables por el particular, pues no representan un beneficio o perjuicio directo para el promovente de la queja, pues si bien tienen derecho a presentarla en relación con la conducta de los citados servidores públicos respecto de su actuación dentro de la tramitación de algún asunto judicial, su intervención no alcanza la facultad de impugnar las decisiones del mencionado Consejo de la Judicatura, pues dentro de esa actuación el único que podría resentir un agravio personal y directo sería el servidor público contra quien se formuló la queja, en el supuesto de que la resolución le fuera desfavorable, y no así el denunciante por no contar con un derecho respaldado en la ley y no verse afectado un derecho público subjetivo que le asista.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 121/2003. Nitla, S.A de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Marco Antonio Arroyo Torres.
Amparo en revisión 393/2003. Internacional Grain, S.A de C.V. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.
Amparo en revisión 224/2004. Felipe Rivas Borjas. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.
Amparo en revisión 381/2004. Intercambio Tecnológico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.
Amparo en revisión 560/2004. José Raúl Valdez Garza. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 496, tesis 449, de rubro: "
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, LAS NORMAS QUE COMPONEN EL RÉGIMEN DE, NO RECONOCEN NI TUTELAN INTERESES PARTICULARES Y SUS TITULARES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE PRODUZCAN EN MATERIA DE
.", Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 314, tesis I.4o.A.375 A, de rubro: "
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS. EL DENUNCIANTE NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO
." y Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 300, tesis de rubro: "
FALTAS OFICIALES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA POR, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL DENUNCIANTE
."