XVII.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1687
Es correcta la determinación de la autoridad de negarse a decretar la caducidad de la instancia, cuando el acuerdo reclamado tuvo su origen en un diverso auto, en el que la propia autoridad responsable ordenó notificar a la demandada el estado que guardaban los autos por haberse dejado de actuar por más de dos meses, en virtud de que la falta de dicha notificación no ameritaba promoción alguna de las partes para activar el procedimiento, pues la actuación subsecuente debía cumplimentarse por el funcionario respectivo adscrito al juzgado responsable, ya que el hecho de continuar el procedimiento sin haber practicado la notificación aludida, podría traer como consecuencia dejar en estado de indefensión a la demandada, de conformidad con los artículos
850, fracción II, 853 y 854 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, pues la falta de notificación personal por haberse dejado de actuar por más de dos meses suspende el procedimiento e interrumpe el término de la caducidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/2006. Andrés Téllez Uribe. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: María Guadalupe Hernández Ortiz.
Amparo en revisión 11/2006. Corporación Inmobiliaria Clara, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 55/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 106/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 69, con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA EN LA PRIMERA INSTANCIA, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE LA EJECUCIÓN DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL QUE IMPLIQUE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ALGUNA DE LAS PARTES, SIEMPRE QUE DURANTE UN AÑO EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL DE ÉSTAS, NO DERIVADA DE FUERZA MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)
."