1a./J. 190/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
ACCIÓN PENAL. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE NUEVO LEÓN, COMO TITULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA QUE NIEGA AL INCULPADO LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 23
El citado precepto establece que se perseguirá de oficio y se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el diverso
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del referido código, en los supuestos ahí previstos, y en su último párrafo que textualmente dispone: "Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.". En ese sentido, y en atención a que el artículo
11 de la Ley de Amparo
señala que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, se concluye que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, tiene el carácter de autoridad responsable, pues en términos del artículo
387 del Código Penal
de la mencionada entidad, es la única reconocida legalmente para resolver la solicitud planteada por parte del procesado sobre la declaración de la extinción de la acción penal; de ahí que cuando niega dicha solicitud, esa determinación constituye una decisión de imperio susceptible de violentar garantías individuales del quejoso y, consecuentemente, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, incluso si la resolución se formula cuando el Ministerio Público adquirió el carácter de parte en el proceso penal, pues al incidir de manera directa en la continuación del proceso y, por ende, en la libertad del procesado, es innecesario esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio natural.
Precedentes
Contradicción de tesis 138/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 190/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.