VI.2o.C.474 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIONES PROCESALES. EN MATERIA MERCANTIL EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NO PUEDE OCUPARSE DE ELLAS AUN CUANDO SE EXPRESEN AGRAVIOS SOBRE ESTE TEMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1221
Tomando en consideración que el artículo
1336 del Código de Comercio
establece que el recurso de apelación tiene por finalidad que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, como puede ser la sentencia definitiva; y que el apelante debe expresar los agravios que le haya causado el fallo recurrido, al tenor del diverso
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de esa legislación, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, sin que en esas disposiciones exista distinción en cuanto si los motivos de inconformidad deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva, se concluye que el examen que de ellos se haga en el procedimiento de segunda instancia, queda limitado a analizar los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitir la sentencia apelada, lo cual excluye los acaecidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales suscitadas durante el desarrollo del juicio, máxime que en el trámite de la apelación no existe reenvío, ante lo cual, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo alzado para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento; además, tampoco puede estimarse que el tribunal de segundo grado pueda sustituirse al a quo a fin de subsanarla, toda vez que su función es revisora, lo que finalmente determina que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar violaciones procesales planteadas en los agravios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 479/2005. María de Lourdes Velázquez Rodríguez. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 23 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2006-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 92/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 28/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 343, con el rubro: "
VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL
."