VI.1o.C.40 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN MERCANTIL PROCEDENTE EN EFECTO DEVOLUTIVO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA, SI EL APELANTE OMITE SEÑALAR CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO DE APELACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1289
De la interpretación lógica y jurídica del artículo
1345 del Código de Comercio
, y partiendo de la base de que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, se advierte que la intención del legislador fue determinar que cuando el recurso de apelación proceda en el efecto devolutivo, y la parte que lo interpuso omita señalar constancias para integrar el testimonio de apelación, debe tenerse por no interpuesto el mismo. Por tanto, independientemente de que el Juez ante quien se interponga el recurso de apelación remita el testimonio integrado con la copia certificada de las constancias necesarias, y de que por ello la Sala responsable estuviera en aptitud de pronunciarse sobre la materia del fondo del recurso, esto no implica que al no haber señalado la parte apelante las constancias para integrar dicho testimonio, la Sala deba admitir y resolver el mencionado recurso, pues, de ser así, no se actualizaría la sanción que expresamente establece el mencionado artículo 1345, de tener por no interpuesta la apelación, puesto que para ello se tendría que haber señalado precisamente como una excepción a la misma. En este orden de ideas, es válido concluir que aun cuando el Juez ante quien se interpone el recurso remita las constancias que integran el testimonio de apelación, sin tener obligación legal de hacerlo y, por ello, sin justificación, no puede estimarse que sea para subsanar la obligación de la parte apelante de señalar constancias para integrar el citado testimonio, ni menos que no se actualice la sanción de tenerse por no interpuesto dicho recurso, por así señalarlo expresamente el artículo 1345 del Código de Comercio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 392/2001. Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 6/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 46/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 31, con el rubro: "
APELACIÓN. CUANDO ESE RECURSO PROCEDA EN UN SOLO EFECTO Y EL RECURRENTE NO SEÑALE LAS CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1345 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES LEGAL SU DESECHAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO EL JUEZ NATURAL REMITA LAS QUE CONSIDERE NECESARIAS
."