I.5o.C. (8a.)Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SUPUESTOS EN LOS QUE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LIQUIDACIÓN DE INTERESES, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1948
El artículo
1341 del Código de Comercio
dispone que todas las interlocutorias que se pronuncien en un juicio mercantil, sean anteriores o posteriores a la sentencia definitiva, son apelables si lo fuera esta última, en términos del artículo
1340
del ordenamiento citado. De la recta interpretación del artículo
1348
del código referido, cuando una sentencia definitiva no determina la cantidad líquida que corresponde a una prestación que se condenó a pagar a una de las partes, la interesada promoverá su liquidación y, previos los trámites que este dispositivo contempla, el Juez o tribunal que conozca del asunto resolverá lo que estime justo, resolución que sólo admitirá en su contra el recurso de responsabilidad. En tal virtud, si en la sentencia definitiva se condenó al pago de intereses, se especificó el tiempo por el que se deben cubrir, la cantidad sobre la que se deben cuantificar y el porcentaje respectivo, se infiere que dicha resolución sí contiene cantidad líquida, ya que basta una simple operación aritmética para determinar la cuantificación en dinero que corresponde a esa prestación, y es inconcuso que la determinación del Juez o tribunal, en relación con la liquidación de dichos intereses, no encuadra dentro del supuesto que contempla el artículo 1348 del Código de Comercio, sino en los que preven los diversos 1340 y 1341 del mismo ordenamiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/88. Gama Daumex, S.A. 17 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal.
Amparo en revisión 620/88. Autofinanciamiento Automotriz, S.A. de C.V. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2000-PS en que participó este criterio y ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, enero a junio de 1988, Segunda Parte-1, página 103.