X.1o.76 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CASO EN EL QUE TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR SIN CONDICIONAR SUS EFECTOS AL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA ALGUNA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1192
Si bien es cierto que el artículo
125 de la Ley de Amparo
establece que cuando al concederse la suspensión puedan irrogarse daños y perjuicios al tercero perjudicado debe fijarse la garantía correspondiente, también lo es que en ocasiones, por la naturaleza del acto reclamado o de la calidad de quien promueve el juicio de amparo, existe el riesgo de que con la fijación de la garantía se genere un daño mayor al que pretende evitarse con ella; tal como acontece cuando los quejosos son trabajadores, y en el juicio laboral se decreta el embargo de cantidades derivadas de diversas licitaciones, que también fueron objeto de aseguramiento en un juicio ejecutivo mercantil de donde surgieron los actos reclamados en el juicio de garantías, pues con la fijación del monto para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarle al tercero perjudicado-patrón, se pondría en peligro la subsistencia de los quejosos; por tanto, atendiendo a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que rigen la suspensión provisional, así como el que los agraviados no cuentan con ingresos suficientes para cumplir con la garantía impuesta por el Juez de Distrito, al encontrarse sujetas sus percepciones a que se emita un laudo a su favor; mientras que el tercero perjudicado tiene mayores posibilidades de solventar los inconvenientes que pudiera generarle la concesión de la suspensión; el incumplimiento en la exhibición de la garantía traería como consecuencia que el acto reclamado se ejecutara, dada su inminencia, y ello podría originar la imposibilidad del pago de las prestaciones reclamadas por dichos trabajadores en el juicio laboral de origen, quedando en peligro su subsistencia; por lo que en esos casos la suspensión provisional debe concederse sin condicionar sus efectos al otorgamiento de garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en la definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2006. Armando Adriano Hernández y otro. 3 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Joel Carranco Zúñiga. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 135/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.