IV.1o.A.29 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR, INSCRIPCIÓN Y REFRENDO ANUAL. EL ARTÍCULO 276, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1186
Si los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública por servicios administrativos prestados a los gobernados, deben estar en concordancia con el costo del servicio y no con una diversa capacidad contributiva, por tratarse del mismo trámite respectivo y de la misma atención brindada. Así, al establecer el artículo
276, fracción XIII, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
, que por los servicios que preste la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, se causarán los derechos de control vehicular por la inscripción respectiva y por el refrendo anual correspondiente, en los términos siguientes: Tratándose de vehículos de motor, excepto motocicletas, 18 cuotas; remolques, 7 cuotas, y motocicletas de motor mayor de setenta y cinco centímetros cúbicos, 1.5 cuotas. Se llega a la conclusión de que dicho precepto no satisface los principios de proporcionalidad y equidad que deben normar el pago de derechos por servicios de control vehicular, supuesto que el trámite desarrollado y el servicio prestado resulta ser el mismo con independencia de que se trate de diversos tipos de vehículos, porque no varía en nada la función a realizar por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, y no advirtiéndose motivación jurídica alguna que justifique esa diversidad contributiva en el pago de los derechos, es claro que se violan dichos principios consagrados por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución General de la República
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 483/2005. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 173/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "solo uno de los tribunales contendientes analizó la violación a los principios de proporcionalidad y equidad ante la circunstancia de que se cobren distintas tarifas en relación con el tipo de vehículo por el servicio de inscripción de un vehículo en el padrón y por el refrendo anual de dicha inscripción, mientras el otro analizó una norma distinta que también establece distintas cuotas en razón del tipo de vehículo y su uso, pero respecto de un servicio diferente como lo es la dotación de placas por concepto de ‘replaqueo’ que debe realizarse cada seis años."
Por ejecutoria del 10 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 175/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "la conclusión divergente surgió en parte, porque se partió del estudio de distintas normas; y, porque solo uno de los tribunales contendientes analizó la violación a los principios de proporcionalidad y equidad desde la perspectiva de si la persona quejosa demostró el costo del servicio y de que los conceptos de violación no se referían específicamente a derechos con una estructura compleja y que, por tanto, el parámetro de regularidad no era cuantitativo sino cualitativo, por lo cual en ese tema no puede existir contradicción."