III.2o.T.11 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECLAMACIÓN. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA CONTRA LA NEGATIVA DE UNA AUTORIDAD A CUMPLIR CON LA SUSPENSIÓN DECRETADA POR LA SALA EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, BAJO LA PREMISA DE NO HABER AGOTADO PREVIAMENTE DICHO RECURSO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1175
La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en sus artículos
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, dispone la procedencia y reglas para la interposición del recurso de reclamación, el cual va encaminado a las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no interpuesta una demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas; decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio; admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero; concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen las garantías en el trámite de la suspensión; resuelvan sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la sentencia, sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto o fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto; además, el recurso debe interponerse ante la autoridad que hubiere dictado la resolución; de lo que se concluye que tratándose de la suspensión, dicho recurso únicamente tiene por objeto modificar o revocar los autos dictados por la Sala que los emitió, sin que del texto de los mencionados artículos se advierta como hipótesis de procedencia el hecho de que las autoridades a quienes va dirigida la resolución se nieguen a acatarla; de ahí que el auto del Juez de Distrito que desecha una demanda de amparo, presentada contra alguna autoridad que se niega a cumplimentar la suspensión, bajo la premisa de no haberse agotado previamente dicho medio de impugnación, es ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 374/2005. Sonigas, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretario: José Jaime Vázquez Ortega.