I.6o.T.286 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA TIENE POR ADMITIDA NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 993
El proveído que admite a trámite una demanda laboral, en el que se señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a que se refiere el artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo
, no tiene las características de un acto de imposible reparación en términos del artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, sino que únicamente afecta derechos adjetivos o procesales, que sólo tiene consecuencias de carácter formal o intraprocesal, es decir, su emisión no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado, y la afectación procesal que en todo caso pudiera sufrir puede subsanarse con la obtención de un fallo benéfico a sus intereses; consecuentemente, si en el juicio de amparo biinstancial se señala como acto reclamado el auto que da entrada a una demanda laboral, es correcto que el Juez Federal deseche la demanda de garantías.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 1136/2005. Continental Llantera Potosina, S.A. de C.V. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.