I.15o.A.49 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ESA ENTIDAD PARA QUE DETENGA Y PRESENTE ANTE EL JUEZ CÍVICO QUE CORRESPONDA A QUIEN INFRINJA ESA LEY, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 987
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para determinar si una disposición de observancia general colma la garantía de audiencia previa, resulta necesario, en principio, precisar si el ejercicio de la facultad concedida a la autoridad conlleva la definitiva disminución, menoscabo o supresión de un derecho que está incorporado en la esfera jurídica de los gobernados, pues si se advierte que sólo trasciende a la expectativa que tienen en cuanto a que de cumplir determinadas condiciones, podrán gozar de una específica prerrogativa, debe estimarse que no tiene efectos privativos y, por ende, que constituye un acto de molestia regido por lo dispuesto en el artículo
16 de la Constitución Federal
, cuyo válido ejercicio se encuentra condicionado a que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación, sin necesidad de que antes de su emisión se escuche al sujeto afectado. Por consiguiente, en virtud de que en la
fracción I del artículo 10 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal
no se establece la posibilidad de que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal emita un acto privativo en perjuicio de los gobernados, sino sólo un acto de molestia, porque a lo único que se le faculta es a detener y presentar ante el Juez Cívico que corresponda a los infractores de la ley, sin que, por tanto, la detención o la presentación revista un carácter privativo y definitivo, es dable considerar que en ese supuesto no se viola la garantía de audiencia previa, lo que implica que para realizar la detención o presentación relativa, no sea necesario que se siga contra el probable infractor un juicio ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como se establece en el
párrafo segundo del artículo 14 constitucional
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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2005. Héctor Armando del Villar Rojas. 16 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.