VII.1o.P.151 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONFIRMÓ EL AUTO EN QUE EL A QUO CONCEDIÓ AL ACUSADO EL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 968
Si el peticionario del amparo reclamó la resolución dictada por la Sala responsable que confirmó el auto en que el Juez de primer grado le concedió el beneficio establecido por el artículo
2o. de la Ley de Amnistía
y sobreseyó la causa penal por extinción de la acción y de las sanciones privativa de libertad y pecuniaria en concepto de multa que se le impusieron por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos imputados; tal resolución no reúne los requisitos que señala la ley de la materia para hacer procedente el juicio de amparo directo que promovió, pues no se trata de una sentencia definitiva por no decidir el juicio en lo principal, o que sin decidirlo, lo dé por terminado, sino constituye una resolución dictada en un procedimiento concluido en forma definitiva que está en periodo de ejecución; por consiguiente, si el artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
establece que el juicio de garantías se promoverá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, entre otros, ejecutados fuera de juicio o después de concluido; es inconcuso que el órgano competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra dicho acto reclamado lo es el Juez de Distrito y no el Tribunal Colegiado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2005. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Claudia Karina Pizarro Quevedo.