I.6o.C.378 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, NO ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, SI ACONTECE UNA VEZ INSTAURADO EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, EN CUYO CASO SÓLO BASTA LA SIMPLE NOTIFICACIÓN POR EL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2138
La jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 119/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996
.", es aplicable a los casos en que la cesión de derechos es anterior a la presentación de la demanda, pero no para los asuntos en los que la cesión se otorga una vez presentada, en cuyo supuesto cualquier notificación en la que se cumplan las formalidades relativas a través del juzgado del conocimiento, bastará para hacer saber ese hecho al deudor. Esto es así, porque al deudor al que se le reclame el cumplimiento del crédito otorgado y, en su caso, la ejecución de la garantía, se le permita tener conocimiento de la transmisión de derechos, así como quien puede ahora reprocharle su incumplimiento, además de que la notificación de la cesión de derechos, posterior a la presentación de la demanda, no lo excluirá de la responsabilidad por su incumplimiento, pues el juicio se ocupará de los verificados con anterioridad a la presentación de la demanda, mas no de los posteriores y subsecuentes a la cesión de derechos. Es decir, una vez presentada la demanda, las acciones derivadas del incumplimiento del deudor se sustentan en los hechos u omisiones imputables a éste, acontecidos con anterioridad a su interposición, en relación con el acreedor primigenio, mas no con el cesionario, por lo que no se recriminan faltas de cumplimiento con relación al nuevo acreedor, por tanto, no es un requisito de la vía especial hipotecaria, la notificación previa al deudor de la cesión de derechos, cuando ésta acontece una vez presentada la demanda, en cuyo caso debe verificarse que se realice la misma a través del juzgado que tenga conocimiento del asunto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4616/2005. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, ahora SCLQ, S. de R.L. de C.V. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 119/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 393.