I.8o.A.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN EN AMPARO. SI SÓLO SE COMBATE LA FALTA DE ESTUDIO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PUDIERAN OTORGAR MAYORES BENEFICIOS AL QUEJOSO Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO RELATIVO ÉSTE PRETENDE EL DESISTIMIENTO DEL QUE SE CONSIDERÓ SUFICIENTE Y FUNDADO PARA CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, RESULTA IMPROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2109
Si el Juez de Distrito al resolver un juicio de garantías estimó que resultó suficiente y fundado para conceder el amparo solicitado uno de los conceptos de violación planteados en la demanda, y el quejoso interpone recurso de revisión contra la sentencia de mérito por considerar que el juzgador debió estudiar los demás, que tenían la consecuencia de otorgarle mayores beneficios pero sin combatir el que rige la determinación recurrida, es inconcuso que si durante la sustanciación del recurso en cuestión pretende desistirse de éste, su pretensión resulta improcedente. Ello en razón de que no es posible sobreseer con fundamento en la
fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo
, pues los efectos del escrito en cuestión no pueden ser los de modificar el considerando y resolutivo que rige la sentencia recurrida, atendiendo a que las consideraciones dictadas en la audiencia constitucional, sólo pueden ser modificadas mediante el recurso de revisión que contra esa parte se promueva por quien se considere perjudicado, en términos del artículo
83, fracción IV
, de la citada ley. Por ende, si con el examen del juzgador se agotó el análisis del aludido concepto de violación de la demanda de garantías, sus consideraciones no pueden quedar insubsistentes por efectos del desistimiento pretendido, pues aceptar lo contrario implicaría que lo resuelto por los juzgadores en cuanto a los efectos del dictado de sus fallos y consideraciones quedara al arbitrio de los quejosos, lo que resulta inadmisible, porque de esa manera se contravienen los principios que, en materia de amparo, rigen tanto en el desistimiento de la demanda, como en el dictado de las sentencias y la posibilidad de recurrirlas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2005. Ciber México, S.C.P.B.S de R.L. de C.V. y otra. 8 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.