XI.2o.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. PARA QUE EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDA ESTUDIAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, DONDE NO SE COMPROMETAN LOS DERECHOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES, EJIDATARIOS O COMUNEROS, ES INDISPENSABLE OPONER LA EXCEPCIÓN RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2107
Conforme al artículo
185, fracción III, de la Ley Agraria
, una de las prevenciones que deben observarse durante el desahogo de la audiencia de ley, consiste en que todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento, y de acuerdo con la diversa fracción V del mismo dispositivo legal, si el demandado no compareciere al desahogo de dicha audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio del propio tribunal. En esas condiciones, para que el tribunal agrario esté en aptitud legal de proceder al estudio de la prescripción de la acción sobre reversión de bienes ejidales o comunales expropiados, donde no se comprometan los derechos de la categoría de sujetos a que se refiere el artículo
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, in fine, de la ley de la materia, o sea, de núcleos de población ejidales o comunales, ejidatarios o comuneros, es indispensable que la parte demandada, a quien beneficia, la haga valer por vía de excepción, como lo exige el citado artículo 185, fracción III, de la misma ley, ya que la prescripción de la acción debe oponerse al contestar la demanda, y no con posterioridad, porque si así no fuera, se introduciría la anarquía dentro del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 620/2005. Gobierno del Estado de Michoacán. 7 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.