2a./J. 88/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 66
Conforme a los artículos
148 de la Ley Agraria
,
1o., 14, 25, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
, éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria con autonomía técnica y funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, en el cual se inscriben los actos jurídicos y documentos agrarios susceptibles de registro, para lo cual, observando el principio de legalidad y en el ámbito de sus atribuciones, los registradores aplican la normativa agraria, pues emiten una resolución debidamente fundada y motivada, en la que califican la inscripción solicitada, mediante el examen de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo legales para su inscripción. Por otra parte, cuando el acto de cuya inscripción se trata no reúne los requisitos de forma y fondo exigidos, su calificación será negativa y, en su contra, acorde con el artículo
63
del Reglamento mencionado, procede el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en la misma sede de las autoridades agrarias se verifique su legalidad, conforme al derecho agrario aplicable. En ese sentido, cuando la resolución pronunciada en el citado recurso afecta el derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, su impugnación tendrá la finalidad de sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional relativas a la inscripción de actos jurídicos y, por ende, dará origen a la tramitación de un juicio agrario, cuyo conocimiento corresponderá a un Tribunal Unitario Agrario, con fundamento en el artículo
18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, conforme al cual debe conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Con lo anterior, se cumplen los fines del Constituyente y el principio de supremacía establecidos en los artículos
27, fracción XIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al elevar a rango constitucional la impartición y administración de justicia a la clase campesina y establecer la competencia originaria de los Tribunales Agrarios, para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad, así como para resolver, en general, los asuntos de naturaleza agraria, en los cuales se impliquen derechos de los sujetos o entidades pertenecientes a esa clase, como son los ejidos.
Precedentes
Contradicción de tesis 35/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Tesis de jurisprudencia 88/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil ocho.
Tesis relacionadas
- ACCIÓN DE NULIDAD EN VÍA DE RECONVENCIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, PARCELAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS Y CERTIFICADO PARCELARIO EXPEDIDO CON BASE EN ELLA.
- REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. PARA QUE EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDA ESTUDIAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, DONDE NO SE COMPROMETAN LOS DERECHOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES, EJIDATARIOS O COMUNEROS, ES INDISPENSABLE OPONER LA EXCEPCIÓN RESPECTIVA.
- REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS POR LÍMITES, RESTITUCIÓN DE TIERRAS O NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES EN DICHA MATERIA.
- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL TERCERO CON LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, CONTRA TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, A FIN DE QUE SE RESPETE SU DERECHO A OPONERSE.
- TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUENTA CON FACULTADES PARA RESOLVER RESPECTO DE LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS REALIZADA POR UNA ASAMBLEA EJIDAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA SUSTITUCIÓN EN LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DE ESTA ÚLTIMA.
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL ABROGADO. PARA CONTROVERTIR LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA DE UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS NO ES INDISPENSABLE AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
- RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DE AGOTARLO EN FORMA PREVIA AL JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER CASO RELATIVO AL EJERCICIO DE ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
- REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.