XX.2o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. LA LEY AGRARIA EN RELACIÓN CON SU REGLAMENTO PREVÉ DOS HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE INTENTE EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1224
De la interpretación sistemática del artículo
97 de la Ley Agraria
, en relación con los numerales
94
y
95
de su reglamento, se advierte que la reversión de bienes ejidales expropiados procede en los casos en que no se destinen los mismos al fin señalado en el decreto respectivo, o bien, cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años transcurridos a partir de la expropiación. En esta hipótesis, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, tiene la facultad de ejercer las acciones necesarias para reclamar el total o una parte de esos bienes, para el efecto de que éstos se reincorporen a su patrimonio. Por otro lado, el numeral
98
del citado reglamento prevé diverso supuesto para la procedencia de esta medida, en la que se establecen como condiciones, que no se cubra la indemnización y que tampoco se haya ejecutado el decreto expropiatorio, que transcurran más de cinco años a partir de su publicación y que los afectados estén en posesión del predio. Del contenido de este precepto se conoce que los requisitos precisados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, en razón de que si el decreto no se ejecuta, esto significa que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y por ello los perjudicados lo están ocupando, sin haberles pagado la indemnización; de ahí que transcurrido el plazo indicado sin que se cumplan esas condiciones, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal puede ejercer su acción, con la finalidad de que las tierras se reintegren a los propios afectados. Establecido lo anterior, se puede concluir que de los preceptos enunciados en primer término se desprende la siguiente hipótesis: la reversión de los predios expropiados se decreta a favor del fideicomiso, los cuales pasan a formar parte de su patrimonio; en este caso, el decreto sí fue ejecutado pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se llevó a cabo la causa de utilidad pública en un término de cinco años; en consecuencia, la acción procederá con independencia de que se haya pagado o no la indemnización, e incluso el fideicomiso está facultado para requerir el pago de ésta a favor de los interesados en los términos de ley. Por otra parte, del contenido del numeral precisado en segundo término se advierte que la reversión reintegra los predios expropiados a los directamente afectados, cuando el decreto no ha sido ejecutado y, por ello, éstos siguen conservando la posesión del bien y uno de los requisitos de procedencia de la acción es que no se haya entregado cantidad alguna por ese concepto. Consecuentemente, si el accionante del juicio natural demanda ante el tribunal agrario, la declaración de reversión de los bienes expropiados, demostrando que el decreto fue ejecutado y que aun cuando ya se indemnizó a los perjudicados, los bienes no fueron destinados a la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años a partir de la vigencia del decreto expropiatorio, por ende, resulta incuestionable que su acción se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los diversos numerales 94 y 95 de su reglamento y no en el precepto 98 del ordenamiento legal citado en segundo lugar; por esa razón, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en contra del quejoso, la resolución en la cual la responsable considera improcedente la acción de reversión, apoyada en el hecho de que los afectados no acreditaron que estuvieran en posesión del predio expropiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 754/2000. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 8 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 34/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 65/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 327, con el rubro: "
REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE
."
Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2006-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 47/2006-SS
que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 65/2006.