IV.1o.A.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA Y NO ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2086
De un análisis armónico y sistemático de los artículos
95, fracción X, 98 y 99 de la Ley de Amparo
, se deduce que el recurso de queja contra la determinación sobre caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debe interponerse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y no ante el Juez de Distrito, aun cuando la norma no lo establezca con precisión, pues debe atenderse al criterio general que priva en la normatividad relativa, que guarda estrecha vinculación con el plano jerárquico en que se ubican los órganos de que emanan las actuaciones susceptibles de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 79/2005. Karla Ivett Montemayor Cantú. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.