I.2o.P.121 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS. SON INCONDUCENTES LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2079
De la teoría procesal penal que emerge de la regulación procedimental de esta materia y los principios que la rigen, se desprenden las funciones que a cada sujeto procesal le corresponde; adicionalmente, la prueba, es la cuestión fundamental respecto de la que gira el procedimiento y está relacionada con el hecho delictivo, que debe probarse; por ello, es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del delincuente y que durante la averiguación previa proporciona al Ministerio Público el fundamento legal para provocar el ejercicio de la acción penal y posteriormente al Juez a dictar la sentencia en que se determine si da lugar o no a la condena del sujeto activo del ilícito; sin embargo, esta regla tiene excepción en la hipótesis de que se ofrezca al Juez de Distrito la testimonial del Ministerio Público de la Federación y de los testigos de asistencia que participaron en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo, pese a lo dispuesto en el artículo
73 del Código Federal de Procedimientos Penales
, porque dichas pruebas son inconducentes por virtud de que de admitirse se desconocen los principios que rigen la materia, puesto que aquéllos intervinieron por la obligación que tienen como parte del personal ministerial; es decir, ostentan el carácter de autoridad investigadora en la relación procesal por ser sujetos principal y auxiliar de ésta, por lo que al considerarlos testigos del "hecho ilícito" se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les da una doble función procesal; lo que se traduce en el desconocimiento de la investidura como autoridad actuante en esa diligencia. Esto tiene cabal entendimiento al unir las funciones que les corresponden, ya que al admitir sus testimonios, el agente del Ministerio Público sería órgano encargado de la investigación del hecho delictivo y además testigo del propio incidente criminal en indagación; es decir, le correspondería comprobar (en su carácter de testigo) el ilícito respecto del que es el órgano investigador; en lo que atañe a los testigos de asistencia, además de auxiliar al Ministerio Público como fedatarios en la actuación de éste, como lo establece el numeral
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del código procesal en cita, también son testigos del antijurídico; en tales condiciones, la no admisión de esas pruebas, está justificada al interpretar lógica y sistemáticamente lo previsto en los numerales
20, apartado A, fracción V, constitucional
y
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de la citada normatividad adjetiva, por ser pruebas inconducentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2162/2005. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto, pero con la salvedad contenida en la ejecutoria, y por mayoría en cuanto al criterio de la tesis. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: José Cuitláhuac Salinas Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 21/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 51/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 89, con el rubro: "
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO
."