I.8o.A.100 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE REGULA ASPECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE, ES APLICABLE AL DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS INICIADO DE OFICIO, ATENTO A LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO POR EL PRESUNTO INFRACTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2069
Si bien es cierto que la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a las atribuciones previstas en la ley que la rige, puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo por infracciones a ella, previsto en su artículo
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, y que en dicho numeral no prevé expresamente como requisito formal que la citada dependencia deba dar a conocer al presunto infractor, entre otros requisitos, el nombre y domicilio del reclamante y la descripción del bien o servicio motivo de la queja, también lo es que al disponer que se notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento, de suyo implica que éstos deben informársele debidamente, sin perder de vista la naturaleza de los bienes o servicios que presta, pues, no obstante el medio por el que la autoridad haya tenido conocimiento de las posibles infracciones, es de actos derivados de su conducta como proveedor de bienes o servicios de donde surge la posibilidad de considerar que ha incurrido en violaciones a la ley de la materia; por tanto, deben cumplirse con las exigencias del numeral
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del referido ordenamiento, aun cuando se refiera al procedimiento conciliatorio originado a petición de parte, para no crear incertidumbre jurídica y generar indefensión en los gobernados. Así, cuando la referida procuraduría instruye el procedimiento por infracciones con motivo de diversas llamadas de consumidores que solicitan información o asesoría respecto de determinado servicio o su cancelación por no haber consentido su instalación, aquélla está obligada a dar a conocer al presunto infractor, el nombre y domicilio de los reclamantes, así como el contenido de las inconformidades planteadas, aunque no se trate de una reclamación particularizada; habida cuenta que dicha omisión impide a la proveedora conocer de qué persona y servicio se trata; y, en su caso, poder desvirtuar los motivos de las reclamaciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 533/2004. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.