I.7o.C.66 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE RESUELVE SOBRE LA INCIDENCIA RESPECTIVA, EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SI SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2062
De conformidad con el artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías es improcedente contra actos emanados en un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Luego, si en juicio de amparo indirecto se reclama la resolución de segundo grado, por medio de la cual se revocó la interlocutoria que declaró improcedente la objeción de personalidad de la demandada, y se dicta sentencia en el procedimiento natural del que emana dicho acto reclamado, es incuestionable que el juicio de garantías deviene improcedente, por cambio de situación jurídica, ya que el pronunciamiento de la sentencia torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, toda vez que ya no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se originó con motivo del dictado del aludido fallo, con independencia de que éste hubiera sido apelado, puesto que dicha circunstancia no deja insubsistente la nueva situación procesal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 434/2005. Ingenio Plan de Ayala, S.A. de C.V. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Ricardo López Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 71/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 265, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
."