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I.4o.C.65 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2031736
- Clave de tesis
- I.4o.C.65 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 371
- Publicación
- 2026-02-06
INCIDENTE DE RECUSACIÓN. CUANDO SE ALEGAN AFECTACIONES PERSONALES EN UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR UNA PERSONA JUZGADORA RECUSADA, CONTRA LA RESOLUCIÓN FAVORABLE DE AQUÉL, NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE SU IMPROCEDENCIA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 371
Hechos: Una persona física, que según antecedentes es persona juzgadora interina en un juzgado en materia civil, presentó demanda de amparo indirecto contra la interlocutoria que acogió, por causa subjetiva, la recusación en su contra, para que no siga conociendo de un asunto como juzgadora. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., último párrafo, 5o., fracción I y 7o. de la Ley de Amparo, sobre la base de que la peticionaria no promueve en defensa de un derecho fundamental como ciudadana o de un interés patrimonial del juzgado que representa, además de que la relación subyacente entre la Sala responsable y la peticionaria se sustenta en funciones estatales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es manifiesta ni indudable la improcedencia de una demanda de amparo promovida por una persona juzgadora contra la resolución favorable de un incidente de recusación, pues se trata de una persona física que ejerce una función pública, además de que no actúa como autoridad en el incidente, cuya recusación le afecta en lo personal, al sentar bases que ya no podrán ser cuestionadas, por virtud de las cuales se le puede fincar responsabilidad.
Justificación: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/13 A (11a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, establece que las autoridades carecen de legitimación para promover el juicio de amparo con la finalidad de impugnar actos de autoridad relacionados con el ejercicio de sus atribuciones legales, pero también en la ejecutoria de la contradicción de tesis que le dio lugar se establece que no en todos los casos la improcedencia es manifiesta y notoria. Para determinarlo es necesario analizar la calidad con la que comparece la persona juzgadora y la naturaleza de la relación subyacente al acto reclamado a efecto de evidenciar si actúa o no en defensa de sus derechos fundamentales. La resolución que acoge la recusación de la juzgadora para ya no conocer de determinado proceso, esto es, para dejar de ser el órgano del Estado que dirima el juicio o, incluso, aquellos en los que actúe el recusante o las personas que laboren con él, deriva de un procedimiento incidental en el que la persona juzgadora requerida no actúa en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la resolución reclamada no fue dictada por ella, ni tiene razón de ser en una cadena impugnativa de alguno de los actos jurisdiccionales por ella desplegados, esto es, no actuó como autoridad. El alcance del acto reclamado causa a la quejosa afectación que va más allá del hecho de ya no conocer del asunto en cuestión: le afecta en lo personal, porque al establecer la actualización de la causa de recusación prevista en el artículo 1138, fracción XI, del Código de Comercio, consistente en "hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes", se emite una determinación sobre su conducta que puede ser la base para fincarle algún tipo de responsabilidad, la cual no repercute en el órgano del Estado, sino en sus derechos fundamentales, aun cuando la conducta que le atribuye el recusante la haya desplegado como persona juzgadora.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 169/2025. Olimpia García Torres. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Yazmín Erendira Ruiz Ruiz. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/13 A (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIA E INDUDABLE IMPROCEDENCIA LA INTERPUESTA POR UNA PERSONA MORAL OFICIAL PARA IMPUGNAR ACTOS DE OTRA AUTORIDAD RELACIONADOS CON EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo III, julio de 2022, página 3193, con número de registro digital: 2024995.
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