I.6o.C.376 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY RELATIVA QUE CONCEDE A LOS TERCEROS EL DERECHO A OFRECER PRUEBAS, PERO NO A OPONER DEFENSAS Y EXCEPCIONES, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2030
La intervención del deudor principal en un juicio de fianzas con motivo de la denuncia del pleito realizada por una institución de fianzas, que prevé la aludida disposición legal, constituye una intervención adhesiva simple porque se trata de una legitimación extraordinaria en la que el tercero llamado al juicio es titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, esto es, no es el titular de la relación jurídica conformada en el contradictorio por no ser el obligado a cumplir con las prestaciones reclamadas y, por tanto, los efectos de esa intervención se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide. En ese contexto, de conformidad con el artículo
118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y de acuerdo a las precisiones apuntadas, la cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca del caso, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante. Luego, si bien es cierto que el precepto legal en estudio únicamente le concede la posibilidad de intervenir en el proceso respectivo con la finalidad de ofrecer pruebas y que, por tanto, le impide oponer defensas y excepciones, no menos lo es que los terceros llamados a juicio están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, precisamente, por el contenido de esa disposición legal en el sentido de que sólo en el caso de que omitan atender el llamamiento que se les hace, les parará perjuicio la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas y porque no tiene el carácter de parte formal en el procedimiento al que fue llamado, de ahí que no sea jurídicamente dable pretender que el tercero llamado a juicio sea tratado en igualdad de condiciones que las partes, porque precisamente el numeral invocado refiere un trato especial a dicho tercero, reservando sus derechos, en caso de que estime que la afianzadora no se defendió adecuadamente en el juicio al que fue llamada como tercero. Por tanto, se concluye que la disposición legal referida no es contraria al texto del artículo
14 constitucional
, en virtud de que la garantía de audiencia está dirigida a las partes formales en un procedimiento judicial, mas no a los terceros llamados a juicio, en atención a que no están sujetos al procedimiento los derechos de éstos, tutelados por esa norma constitucional, máxime que la rendición de pruebas que refiere el citado artículo 118 Bis es con la finalidad de que el tercero a quien se denunció el juicio, rinda las pruebas que estime pertinentes, lo que en forma alguna limita la reserva de derechos contenido en la disposición legal de la ley secundaria, para que en vía de acción o excepción, reclame o se defienda como lo estime pertinente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4536/2005. Constructora Paromi, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 457/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 65/2013 (10a.) de rubro: "
JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS)
."