XIII.3o.3 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AGUINALDO. A LA MUERTE DEL ASEGURADO O PENSIONADO DEBE OTORGARSE DICHA PRESTACIÓN A LA PERSONA A QUIEN SE HAYA RECONOCIDO EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO CON MOTIVO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1940
De los artículos
149, 167, último párrafo y 168 de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que a la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada se otorgarán a sus beneficiarios, además de las prestaciones señaladas en el primer precepto citado, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban los pensionados comprendidos en el capítulo V del título segundo de la citada legislación, esto es, a los pensionados por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o muerte; consecuentemente, si la Junta mediante laudo reconoce a determinada persona la calidad de beneficiario del asegurado o pensionado, debe otorgársele esa prestación anual.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 448/2005. Joel Rosado Pérez. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.