I.15o.A.44 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 100% Y 80% SEGÚN SE TRATE, RESPECTIVAMENTE, DE LA ADQUISICIÓN O REGULARIZACIÓN DE UNA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O VIVIENDA POPULAR, CUANDO EL VALOR DE LA VIVIENDA NO EXCEDA DE 15 O 25 VECES EL SALARIO MÍNIMO ELEVADO AL AÑO, SEGÚN CORRESPONDA, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1939
La circunstancia de que en ese artículo no se otorgue a todos los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el beneficio de gozar de una reducción del tributo del 100% y 80%, según se trate, respectivamente, de la adquisición o regularización de una vivienda de interés social o vivienda popular, sino sólo a aquellos que adquieran viviendas de esas características y cuyo valor no rebase el equivalente a 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda, no implica violación al principio de equidad tributaria, ya que la diferencia de trato que se otorga se encuentra justificada, en primer lugar, porque la reducción se establece a favor de todos aquellos que por las características del inmueble correspondiente es considerado de bajo valor pecuniario, y en segundo lugar, porque un contribuyente que adquiere una vivienda de interés social o vivienda popular cuyo valor no exceda del equivalente a 15 veces el salario mínimo elevado al año o quien regulariza la adquisición de una vivienda de ese tipo cuyo valor no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo también elevado al año, no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distintas riquezas. Además, se advierte que lo preceptuado en el artículo en cuestión obedece a un fin extrafiscal, el cual consiste, según la exposición de motivos de las reformas relativas, en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el
párrafo quinto del artículo 4o. constitucional
, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y a la par regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a aquellos que se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos económicos.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 404/2005. Inmobiliaria Trima, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 192/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 173/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 190, con el rubro: "
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A QUIENES ADQUIERAN O REGULARICEN UNA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O VIVIENDA POPULAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
."