VIII.3o.50 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. ES INDISPENSABLE QUE EN LA ORDEN DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS SE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS DE LEY EN SU EMISIÓN Y SE SEÑALE ESPECÍFICAMENTE LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1902
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 68/2000, visible en la página 261, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR
.", que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el
párrafo primero del artículo 16 constitucional
, de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo
38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, y que además la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. De acuerdo con ello, cuando la autoridad fiscal emita una orden de requerimiento de documentación, señalándole al contribuyente que esa solicitud es para revisar el dictamen fiscal presentado respecto a sus estados financieros, fundamentándola en la
fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, debe necesariamente indicar la calidad del sujeto con la cual se van a revisar esas obligaciones; lo anterior, no obstante que en la misma orden se haya indicado que se emitió para revisar los estados financieros presentados previamente por el contador de la contribuyente y que ello se fundamenta en la fracción IV del referido numeral 42, porque con independencia de la relación que puedan tener ambas fracciones, en la especie la autoridad administrativa está actuando con base principal en la fracción II del artículo 42, esto es, lo que en realidad la autoridad está ejerciendo son sus facultades previstas en la citada fracción porque está emitiendo una orden de revisión de escritorio o gabinete en la que se está requiriendo al contribuyente diversa documentación con el fin de revisarla, con independencia, como se dijo, de que esa revisión se derive de otra respecto de los estados financieros presentados por la propia contribuyente, puesto que, de acuerdo con el último párrafo del mencionado artículo 42 del propio código, las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades previstas en dicho numeral de forma conjunta, indistinta o sucesivamente, empero debe entenderse en todo momento que esas facultades se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente; y como en el caso, el acto que se combate es precisamente el oficio de requerimiento de documentación, es por ello que deben cumplirse todos los requisitos de ley en su emisión, de ahí que la cuestión relativa al origen de ese requerimiento (revisión de los estados financieros) es secundaria porque, se reitera, la autoridad al solicitar nueva documentación a la contribuyente debe cumplir con todos los requisitos de ley al fundamentarla en la fracción II del multicitado artículo 42 del código tributario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 241/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Susana García Martínez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.
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