VI.3o.A.265 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS RELATIVOS, SERÁN AQUELLAS FACULTADAS EN LA ABROGADA LEY ORGÁNICA, MIENTRAS EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA NO EMITA EL ACUERDO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA, DISCIPLINA Y SELECCIÓN DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1900
El segundo párrafo del artículo décimo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla cobra aplicación en los procedimientos administrativos disciplinarios, pues el artículo
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de esa ley confiere la competencia para conocerlos y resolverlos a la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración del Poder Judicial, la cual requiere ser creada por acuerdo del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno, al tenor del artículo
17, fracción XXXVII
, de la apuntada ley, ya que la integración y funcionamiento de esa comisión penden de la designación del coordinador general de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Juez inamovible con el que el citado coordinador integrará la comisión. En ese tenor, debe hacerse énfasis que en el artículo transitorio el legislador usó la locución adverbial "en tanto", que significa durante algún tiempo intermedio; asimismo, dicha locución la vinculó a esta otra: "no sean emitidos los acuerdos del Pleno del tribunal", lo que entraña, por lo que hace al procedimiento administrativo disciplinario, que hasta que no sean dictados los acuerdos de designación del coordinador general y del Juez inamovible que conformarán la citada comisión "estarán vigentes las disposiciones de la anterior ley orgánica abrogada". Asimismo, no debe perderse de vista que el legislador fue categórico al señalar que los acuerdos deben relacionarse con "las disposiciones del presente ordenamiento legal"; a la luz de esa limitante, se entiende que las "disposiciones" que perviven de la ley abrogada son única y exclusivamente las que apuntan a la competencia de la autoridad que instruirá el procedimiento administrativo e impondrá la sanción correspondiente, pues sólo en función de ese presupuesto es donde se requiere la emisión de un acuerdo del Pleno. Por ende, para efectos del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, la traducción del artículo transitorio es la siguiente: Mientras el Pleno del Tribunal Superior de Justicia no emita los acuerdos concernientes a los nombramientos de los miembros de la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, las autoridades competentes para conocer y resolver en torno a los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en contra de sus servidores públicos, serán aquellas facultadas en la ley orgánica abrogada. De esta suerte, la norma jurídica que en este caso se obtiene como producto de la interpretación, es que las disposiciones de la abrogada ley orgánica que estarán vigentes son, taxativamente, aquellas relacionadas con las disposiciones de la nueva ley orgánica, para cuya aplicación sea indispensable un acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; de ahí que tanto las disposiciones relativas al procedimiento, como las referentes a las faltas y sanciones administrativas no se ven afectadas por el artículo décimo transitorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/2005. Gonzalo Maceda Cruz. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.