XXII.2o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA PENAL. LA CONDENA A SU PAGO CONSISTE EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LO QUE EL TRABAJADOR VÍCTIMA DE UN DELITO DEBERÍA GANAR SI HUBIERA CONTINUADO TRABAJANDO NORMALMENTE Y LO QUE REALMENTE PERCIBE POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE LE OTORGA UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1898
Para decretar dentro del proceso penal la condena contra los responsables del delito que hayan dejado en estado de incapacidad al trabajador ofendido, no debe tomarse en cuenta lo que le corresponde recibir por concepto de pensión de invalidez, pues si bien es cierto que ésta es una prestación de corte laboral que no es otorgada por aquéllos, atento a la legislación penal estatal y, por ende, no constituye una pena pública, también lo es que como se otorga al operario ofendido por no poder trabajar o hacerlo en menor intensidad que con anterioridad a la comisión del ilícito, entonces viene a ser una especie de resarcimiento de los ingresos que aquél dejó de percibir con motivo del injusto, por lo que su derecho a recibir el pago de los perjuicios ocasionados por los responsables del delito, contemplado en la
fracción III del artículo 37 del Código Penal del Estado
se traduce en la cantidad equivalente a la diferencia entre lo que debería ganar si hubiera continuando trabajando normalmente por no haber sido víctima del delito y lo que realmente percibe por concepto de la pensión que le otorga un instituto de seguridad social, pues por más que exista pluralidad de legislaciones que regulen lo relativo a los hechos que producen la incapacidad de una persona para allegarse los ingresos que antes del delito percibía como consecuencia ordinaria de sus actividades, los perjuicios no dejan de ser eso, o sea, la ganancia lícita que se deja de percibir con motivo de un acto del que otro es responsable y que como tales, se resarcen a la víctima.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 289/2005. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.